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Estatutos

Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Lanzarote

ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LANZAROTE

En cumplimiento de lo establecido en el artº. 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de los estatutos del Colegio de Abogados de Lanzarote.

Título I - Del Colegio de Abogados de Lanzarote

Artículo 1.- El Colegio de Abogados de Lanzarote, que se constituyó el 27 de mayo de 1994, es una Corporación de Derecho Público, de carácter profesional y con personalidad jurídica propia.

Artículo 2.– El Colegio de Abogados de Lanzarote está formado por Licenciados en Derecho que, poseyendo los requisitos exigidos por estos estatutos, se incorporan al mismo para dedicarse profesionalmente, de forma habitual, efectiva e independiente, a la defensa jurídica de derechos ajenos, sean públicos o privados.

También podrán formar parte del Colegio, como no ejercientes, los que reuniendo los requisitos para ejercer la profesión, no van a ejercitarla, sino gozar de los demás derechos inherentes a la condición de colegiado.

Artículo 3.- El ámbito territorial del Colegio de Abogados de Lanzarote es insular.

La sede del Colegio está en Arrecife, calle Vargas, 5, bajo, sin perjuicio de cualquier otro domicilio que se estableciere por la Junta de Gobierno.

Artículo 4.- Son fines esenciales del Colegio:

  1. Velar para que la profesión se ejerza con dignidad, libertad, independencia y probidad.
  2. Estimular el compañerismo entre los Abogados.
  3. Defender los derechos y prerrogativas de la Abogacía.
  4. Impulsar el Derecho y la Justicia en todas las ramas de la actividad social.
  5. Y los otros que prevea la Ley y las normas aplicables.

Artículo 5.- Son funciones del Colegio:

  1. Proponer, aprobar, decidir y aplicar las medidas que sean necesarias para conseguir un mejor cumplimiento de las finalidades de la Abogacía y de los Abogados en particular.
  2. Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando para que se adecue a las normas éticas y jurídicas que la regulan.
  3. Vigilar y defender las libertades, garantías y consideraciones de los Abogados en el ejercicio de su profesión.
  4. Mantener y fomentar los sentimientos de unión, solidaridad y compañerismo entre los Abogados, y las relaciones de armonía y respeto recíproco entre los que cooperan en la Administración de Justicia.
  5. Velar por el buen funcionamiento de la Justicia y fomentar el perfeccionamiento de la legislación y el desarrollo de la cultura jurídica.
  6. Ejercer la función disciplinaria, perseguir el intrusismo y exigir el estricto cumplimiento del régimen de incompatibilidades de los Abogados.
  7. Intervenir, en vía de conciliación o de arbitraje, en las cuestiones que se planteen entre los Abogados.
  8. Promover y desarrollar la formación profesional y el perfeccionamiento permanente, doctrinal y práctico, de los colegiados y estudiantes de Derecho, manteniendo las relaciones oportunas con Escuelas de Práctica Jurídica y las Universidades.
  9. Establecer normas orientadoras de honorarios profesionales, informar y dictaminar sobre honorarios profesionales en los procedimientos judiciales o administrativos, y resolver las discrepancias en materia de honorarios por laudo arbitral al que, previamente, se hayan sometido las partes interesadas.
  10. Colaborar con otras corporaciones o entidades españolas y extranjeras y organismos de carácter internacional en el estudio de las ciencias jurídicas, a fin de contribuir a la defensa de la Abogacía y de los derechos de los justiciables.
  11. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes que afectan a la profesión, así como estos estatutos y las demás normas y decisiones adoptadas por los organismos pertinentes en materias de su competencia.
  12. Organizar y regular el turno de oficio y el servicio de asistencias al detenido, y cualquier otro servicio o prestación jurídica que se establezca en beneficio de la comunidad ciudadana.
  13. Promover la utilización del arbitraje de Derecho Privado como fórmula para la resolución de los conflictos individuales.
  14. Distribuir entre los colegiados las cargas comunitarias y de sostenimiento del Colegio, exigir su pago y sancionar su incumplimiento.
  15. Establecer y regular los órganos individuales o colegiados, decisorios y ejecutivos, de estudio o de propuesta, que sean necesarios para una mejor resolución de los problemas que afecten a los colegiados y el adecuado cumplimiento de las finalidades colegiales y de la institución de la Abogacía en general.
  16. Ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares.
  17. Velar dentro de su ámbito y por todos los medios legales a su alcance, para que las leyes y disposiciones administrativas deroguen y eliminen los impedimentos que, en cualquier clase de asuntos, se opongan a la intervención en derecho de los Abogados y para que se reconozca la exclusividad de su actuación.
  18. Las demás funciones señaladas por la legislación, las que sean propias de la naturaleza y finalidades del Colegio, y las que beneficien a la profesión o a los colegiados.

A los efectos anteriores se desarrollarán las normas oportunas.

Título II - De los Órganos del Colegio

CAPÍTULO 1

DE LAS JUNTAS GENERALES

Artículo 6.- La Junta General es el órgano soberano del Colegio. Todos los colegiados incorporados de pleno derecho al Colegio tienen en ella voz y voto. Se exceptúan los casos de estar afectados por una sanción que comporte la suspensión o limitación de esta actividad colegial.

A pesar de lo dicho anteriormente, los colegiados inscritos como ejercientes tendrán voto doble.

Artículo 7.- Las Juntas Generales podrán ser Ordinarias y Extraordinarias.

Artículo 8.- La Junta General Ordinaria se reunirá forzosamente dentro del último trimestre del año, para aprobar los presupuestos y proceder a la elección de los cargos reglamentarios cuando proceda.

También será Ordinaria la Junta que habrá de celebrarse en la segunda quincena del mes de enero, para aprobar el balance definitivo y la liquidación del presupuesto del año anterior.

Artículo 9.- Las Juntas Generales habrán de convocarse con la antelación mínima de 30 días, salvo los casos de urgencia decididos por el Decano, en los cuales se reducirá el plazo a un mínimo de 48 horas. La convocatoria será efectuada por el Decano, o persona que lo sustituya, y previo el acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 10.- La convocatoria contendrá, además del lugar, fecha y hora de la reunión, el orden del día, y en ella se indicará la fecha y hora para la segunda convocatoria, que habrá de reunirse siempre en el mismo lugar que la primera.

La convocatoria para las Juntas Generales se anunciará en el tablón de anuncios y se comunicará también a todos los colegiados en el domicilio designado conforme al artº. 48 de los presentes Estatutos; en caso de convocatoria urgente y de que no fuera posible la notificación, podrá realizarse mediante publicación en los medios insulares o provinciales de comunicación, y sin perjuicio de cualquier otra comunicación adicional que se establezca por la Junta de Gobierno.

Artículo 11.- La Junta será presidida por quien ostente el cargo de Decano y actuará como Secretario el que lo sea de la Junta de Gobierno.

En el caso de que por ausencia o dimisión no pudieran cubrirse las funciones del Decano o Secretario, ni tampoco fuera posible cubrirlo por el orden regular de sucesión o sustitución, se elegirán éstos al comenzar la Asamblea y solamente para aquella reunión.

Artículo 12.- Las Juntas Extraordinarias tendrán el mismo trámite que las Ordinarias y serán convocadas a iniciativa de la Junta de Gobierno o del Decano, o bien como consecuencia de la solicitud formulada por escrito del 15 por ciento, como mínimo, de los colegiados ejercientes. En este caso, desde la petición a la celebración de la reunión, no podrá transcurrir más de un mes. La solicitud habrá de fijar los temas a tratar.

Artículo 13.- La Junta quedará válidamente constituida en primera convocatoria por la presencia de la mayoría absoluta de los colegiados, y en segunda convocatoria no hará falta quórum; salvo aquellos casos en los que sea necesario un quórum especial.

Al comenzar la sesión, se verificará la asistencia y se procederá a la lectura del orden del día y del acta de la sesión anterior para ser aprobada, en su caso.

Artículo 14.- Las Juntas Extraordinarias serán competentes para proponer la aprobación o la modificación de Estatutos, autorizar la venta o enajenación de bienes inmuebles de la Corporación, aprobar específicamente o censurar la actuación de la Junta de Gobierno o de sus miembros, y en todos aquellos casos que la Ley, su Reglamento o los Estatutos lo dispongan.

CAPÍTULO 2

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 15.- La dirección y administración del Colegio es atribuida a la Junta de Gobierno. Ésta se compondrá de un Decano, seis Diputados, un Tesorero, un Bibliotecario y un Secretario.

Artículo 16.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

  • Resolver la admisión, la suspensión y la expulsión de colegiados previos los expedientes correspondientes.
  • Ejercer la función disciplinaria.
  • Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al Abogado, proveyendo lo necesario al amparo de aquéllas.
  • Velar por la conducta de los colegiados para que se adapte a las normas de la ética profesional, sin perjuicio de las facultades del Decano en caso de urgencia.
  • Vigilar y perseguir el intrusismo.
  • Aprobar el Reglamento de Régimen Interior de la Junta de Gobierno y proponer a la Junta General la aprobación del Reglamento de Funcionamiento General e Interior del Colegio.
  • Convocar Juntas Generales, elaborar el orden del día, ejecutar los acuerdos de éstas. Convocar elecciones cuando corresponda.
  • Defender en todo momento los intereses del Colegio y de los colegiados cuando corresponda.
  • Proponer todo lo que se estime beneficioso para el Colegio y los intereses profesionales.
  • Informar cuando sea requerida debidamente por los organismos competentes.
  • Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.
  • Fijar las cuotas de percepción periódica y de habilitación.
  • Elaborar los presupuestos y estado de cuentas para someterlos a la aprobación de la Junta General.
  • Fomentar las relaciones cordiales entre el Colegio y sus colegiados y las personas afectas a la Administración de Justicia.
  • Evacuar consultas y emitir dictámenes.
  • Informar a los colegiados de las cuestiones corporativas que puedan ser de interés.
  • Y, en general, dirigir y administrar el Colegio, tomar los acuerdos, y realizar las funciones que se crean oportunas para un eficaz cumplimiento de los fines esenciales del Colegio que no sean competencia de la Junta General.

Artículo 17.- La Junta de Gobierno se reunirá como mínimo una vez al mes, y tantas veces como la convoque el Decano, con una anticipación mínima de tres días, o cuando lo solicite una cuarta parte de sus componentes. Podrá también establecer un Reglamento de Régimen Interior para su funcionamiento.

Cada miembro tendrá un voto y los acuerdos se tomarán por mayoría de los asistentes con derecho a voto. El voto del Decano será dirimente en caso de empate.

Artículo 18.- 1. Para formar parte de la Junta de Gobierno será necesario:

  1. Ser colegiado ejerciente con residencia dentro de la demarcación del Colegio.
  2. Estar en posesión de la plena capacidad civil.
  3. No estar suspendido.

Para ser Decano no se precisa antigüedad determinada.
Para ser Diputado se precisa una antigüedad en el Colegio de 10 años y para los restantes miembros de la Junta, un mínimo de 2 años.

Artículo 19.- Son incompatibilidades para formar parte de la Junta de Gobierno:

  1. Las señaladas en el Estatuto General de la Abogacía.
  2. Tener deudas vencidas con el Colegio.
  3. Formar parte de los órganos directivos de otro Colegio de la misma rama profesional, o tener contrato laboral.
  4. Ostentar un cargo oficial, que haya de calificar la legalidad de los estatutos o resolver recursos del Colegio, excepto el cargo de miembro del Consejo General de la Abogacía.

Artículo 20.- 1. Corresponderá al Decano la representación oficial del Colegio.

Presidirá las Juntas de Gobierno, las Juntas Generales y todas las Comisiones o Delegaciones del Colegio en que asista, y dirigirá las reuniones y actos que presida, velando por la legalidad y el orden de las mismas.

Otorgará la colegiación o habilitación con carácter provisional o urgente a las personas que lo pidan y cumplan los requisitos necesarios.

Ordenará los pagos y confirmará con su firma toda la documentación oficial que se libre, excepto los casos en que haya delegado estas funciones.

Efectuará las convocatorias de las Juntas de Gobierno y las Juntas Generales de acuerdo con lo que previenen los estatutos.

Artículo 21.- El Diputado primero, que tendrá la denominación de Vicedecano y en su defecto el Diputado segundo, sustituirá al Decano en caso de vacante o ausencia.

Artículo 22.- Corresponderá al Secretario dar fe de todos los actos y acuerdos; llevar los libros necesarios para la buena marcha del Colegio; tener cuidado del archivo; expedir las certificaciones con el visto y acuerdo del Decano; organizar y dirigir las oficinas y ostentar el cargo de jefe de personal; llevar el registro de colegiaciones; redactar las citaciones bajo las instrucciones del Decano; auxiliar al Decano en sus funciones específicas; verificar la asistencia a las reuniones y redactar las actas.

Artículo 23.- Corresponderá al Tesorero verificar los ingresos y los gastos y custodiar los fondos del Colegio; cumplir las órdenes de pago del Decano; ingresar y retirar los fondos depositados en cuentas bancarias y similares conjuntamente con el Decano; preparar los presupuestos que se vayan a presentar; llevar las cuentas directamente o bajo su vigilancia y responsabilidad, e informar a la Junta de la marcha económica del Colegio.

Artículo 24.- Corresponderá al Bibliotecario dirigir y controlar la biblioteca, formar y llevar catálogos de las obras, y proponer la adquisición de las que estime procedentes.

PROCEDIMIENTOS DE ELECCIONES Y DURACIÓN DE LOS CARGOS

Artículo 25.- Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección, en la cual tendrán derecho a voto todos los colegiados ejercientes que estén incorporados de pleno derecho dos meses antes de la fecha de la elección y los no ejercientes con un año de antigüedad, y no estén suspendidos por sanción de los derechos colegiales.

Artículo 26.- Cada uno de los cargos tendrá una duración de cinco años, y podrá ser reelegido. La elección y renovación de cargos se hará en la Junta General Ordinaria que prevé el artº. 8, párrafo 1º de estos estatutos. A tal efecto, se constituirá una Mesa presidida por el Decano o un miembro de la Junta que le sustituya, auxiliado como mínimo por dos miembros de la Junta, actuando el más moderno como Secretario de no formar el titular parte de la Mesa. Cada candidato podrá designar uno o varios Interventores que lo representen en las operaciones de elección.

Mediante votación secreta se procederá a la elección de cada uno de los cargos a cubrir, y resultará elegido el que obtenga mayor número de votos.

El escrutinio se hará inmediatamente después de la elección proclamándose por la Mesa a los elegidos, los cuales tomarán posesión de sus cargos en la Junta General Ordinaria del mes de enero siguiente. En caso de empate podrá reproducirse el escrutinio y, de no haber variación, resultará elegido el que detente mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio.

Artículo 27.- La convocatoria de las elecciones se hará conjuntamente con la de la Junta General correspondiente. Se harán constar los cargos a elegir y los términos para la presentación de candidaturas. Para poder ser elegido será necesario presentar la candidatura a la Junta de Gobierno antes de los 15 días de la elección. Los candidatos habrán de ser proclamados por la Junta de Gobierno al día siguiente de la expiración de este término, siendo seguidamente expuesta la lista de los candidatos en el tablón de anuncios del Colegio. Las reclamaciones habrán de presentarse dentro de los inmediatos cinco días y resolverlas dentro de los tres siguientes.

Ningún colegiado podrá presentarse a más de un cargo.

En el caso de haber un solo candidato para cubrir uno de los cargos, se le considerará electo.

No se admitirá el voto por correo.

Artículo 28.- Las vacantes de los cargos que se produzcan en la Junta de Gobierno durante el curso del mandato serán cubiertas mediante elección convocada al efecto, que tendrá lugar en la segunda Junta General del año en que se produzca el cese. El sustituto seguirá en su nuevo cargo todo el tiempo que falte hasta la renovación estatutaria de éste.

Para el supuesto de que las vacantes producidas fueran de la mitad más uno de los miembros de la Junta de Gobierno, cesarán todos sus respectivos cargos, y se procederá a la convocatoria de una Junta General Extraordinaria a fin de elegir nueva Junta en el plazo de 40 días.

Artículo 29.- Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados cesarán por las causas siguientes:

  1. Falta de concurrencia de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
  2. Expiración del término o plazo para el que fueren elegidos o designados.
  3. Renuncia del interesado.
  4. Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el término de un año.
  5. Aprobación de moción de censura.
NORMAS COMUNES A LAS JUNTAS GENERALES Y DE GOBIERNO

Artículo 30.- Los acuerdos se tomarán por mayoría de los asistentes, salvo si se requiriese un quórum especial.

Artículo 31.- Todos los acuerdos de estos órganos colegiados serán inmediatamente ejecutivos y se cumplirán de acuerdo con sus propios términos, sin perjuicio de los recursos correspondientes establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 32.- De cada sesión se habrá de extender un acta, bajo la responsabilidad del Secretario. En la reunión inmediatamente posterior se leerá, y aprobará en su caso, el acta de la sesión anterior.

Será obligatorio llevar un libro de actas por cada uno de los órganos. En los libros habrá de constar un asiento de apertura firmado por el Secretario y se especificará el número de folios y el sello del Colegio en cada uno de ellos.

Artículo 33.- El quórum para la válida constitución del órgano colegiado, será el de la mayoría absoluta de sus componentes en primera convocatoria. En segunda convocatoria no se exige este requisito, salvo que exista disposición en contrario.

Artículo 34.- Son nulos de pleno derecho los actos o acuerdos de los órganos colegiados que se den en alguno de los siguientes supuestos:

Los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sea constitutivo de delito; los dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido para él o de las normas que contengan las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Artículo 35.- No será necesaria convocatoria, cuando encontrándose reunidos todos los componentes del órgano colegiado respectivo, acuerden por unanimidad constituirse en Junta.

Título III - Régimen Económico

CAPÍTULO I

RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 36.- El Colegio, para costear los gastos que tenga para poder cumplir sus fines, dispondrá de los recursos económicos necesarios.

Artículo 37.- Los recursos financieros del Colegio tendrán carácter ordinario y extraordinario.

Artículo 38.- La Junta de Gobierno establecerá:

  1. Las cuotas de incorporación al Colegio y las de registro y certificación de habilitación de Abogados de otros Colegios.
  2. Los derechos por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas las regulaciones de honorarios, judiciales o extrajudiciales.
  3. El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas y pólizas colegiales y las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.
  4. Los honorarios de los Abogados por bastanteo de poderes o por aceptación de la defensa o de la intervención profesional en los asuntos en los que no haya que bastantear el poder o no intervenga Procurador, los cuales quedan cedidos obligatoriamente al Colegio, como cuota corporativa variable en la cuantía y la forma de percibo previo como derecho por intervención profesional.

Los derechos de habilitación serán establecidos por la Junta de Gobierno o, en su defecto, por el Consejo General de la Abogacía.

Los demás recursos, incluidos los derechos de incorporación y las derramas, habrán de ser aprobados por la Junta General.

Artículo 39.- Los derechos y cuotas obligan a todos los colegiados. Pese a ello, la Junta de Gobierno podrá acordar la reducción o exención de todo o parte de ellos a las personas que por edad, falta de recursos, enfermedad o cualquier otra causa justificada, puedan merecer esta consideración.

Artículo 40.- Constituirán recursos extraordinarios de los Colegios de Abogados:

  1. Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o Corporaciones oficiales, Entidades o particulares.
  2. Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia o por otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.
  3. Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún cargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.
  4. Cualquier otro que legalmente procediere.

CAPÍTULO 2

PRESUPUESTOS

Artículo 41.- La Junta de Gobierno presentará a la Junta General, anualmente, un presupuesto único, que constituirá la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y los derechos que prevén liquidar durante el ejercicio económico correspondiente.

También contendrá los ingresos detallados por conceptos que se prevé percibir dentro del ejercicio para cubrir los gastos. El ejercicio presupuestariamente coincidirá con el año natural.

Artículo 42.- Cuando se haya de hacer un gasto del cual no existiese crédito en el presupuesto o la consignación fuese insuficiente, se habilitará un crédito extraordinario en el primer caso o un crédito suplementario en el segundo.

También se podrá optar para confeccionar un presupuesto especial.

Pese a ello, se puede ordenar una transferencia de crédito cuando en la dotación correspondiente se hubiese producido una economía real, o bien cuando se previese adicionalmente un exceso en los ingresos previstos.

El Decano ordenará, de conformidad con la Junta de Gobierno, las operaciones anteriormente descritas.

Artículo 43.- Los presupuestos se aprobarán dentro de los dos meses inmediatamente anteriores al 31 de diciembre de cada año. Los presupuestos especiales se pueden aprobar en cualquier momento del ejercicio.

La liquidación definitiva de presupuestos se ha de hacer en la Junta General Ordinaria del primer trimestre inmediatamente posterior.

Título IV - De los Colegiados

Artículo 44.- Para el ejercicio de la profesión de Abogado dentro del ámbito territorial previsto en el artículo 3 de estos Estatutos, se exigirá la incorporación o la habilitación, si se establece, en el Colegio.

Artículo 45.- Para incorporarse de pleno derecho en el Colegio es necesario:

  1. Estar habilitado para el ejercicio en el Estado Español.
  2. Ser mayor de edad.
  3. Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho.
  4. No cumplir ninguna sanción de expulsión.
  5. Abonar la cuota de ingreso correspondiente.
  6. No estar suspendido o inhabilitado para el ejercicio profesional.
  7. Pertenecer o justificar haber formalizado el ingreso en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía en los casos que sea preceptivo.
  8. El alta en el Impuesto de Actividades Económicas en los casos que legalmente sea procedente; y cualquier otro que se establezca por imposición legal.

Los que se incorporen con carácter de no ejercientes, estarán dispensados de los dos últimos requisitos.

Artículo 46.- La incorporación comporta que el interesado queda sujeto a los derechos y obligaciones del Colegio y sometido por tanto a lo que dispone el Estatuto de la Abogacía y estos estatutos.

Artículo 47.- Los colegiados tienen el derecho de ser electores y elegidos para los cargos previstos en estos estatutos; participar activamente en la vida de la Corporación, así como participar de su patrimonio; gozar de la protección del Colegio y de la defensa de sus intereses profesionales, de todos los servicios que el Colegio ofrezca; y, en general, ejercer los derechos que otorguen estos estatutos.

Habrán de cumplir las obligaciones que los estatutos imponen, someterse a la disciplina del Colegio y participar en sostener económicamente los gastos del Colegio en la forma que se determine.

Artículo 48.- El colegiado está obligado a comunicar al Colegio su domicilio para notificaciones a todos los efectos colegiales. Asimismo, cualquier cambio de domicilio, para que produzca estos efectos, habrá de ser comunicado expresamente, y será siempre dentro del ámbito territorial del Colegio.

Artículo 49.- Mediante la habilitación se podrá ejercer la profesión dentro del ámbito territorial de este Colegio sin necesidad de incorporación.

Durante el tiempo que dure la habilitación, el interesado gozará de la protección y de los servicios del Colegio y quedará sometido a su disciplina.

La habilitación tendrá efecto:

  1. En los casos previstos legalmente, o mediante convenio aprobado por la Junta de Gobierno.
  2. En el supuesto previsto en el artículo siguiente de estos estatutos.

El colegio llevará un Registro Especial de habilitaciones.

Artículo 50.- Los extranjeros se podrán incorporar o habilitar en el Colegio cuando cumplan los requisitos para poder ejercer en el Estado Español la profesión de Abogado.

Sin cumplir estos requisitos también se podrán incorporar al Colegio Letrados a título honorífico.

Artículo 51.- La inscripción en el Colegio se hará por solicitud escrita dirigida al Decano, firmada por el propio interesado y contendrá el nombre, apellidos, domicilio personal, profesional y el que se designe para recibir notificaciones, y la petición de colegiación o habilitación.

A la solicitud se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos para la incorporación o habilitación.

Artículo 52.- En el plazo máximo de dos meses la Junta de Gobierno habrá de tomar y librar la comunicación del acuerdo de incorporación o habilitación o bien su denegación. Se entenderá admitida la solicitud en el caso de que transcurra este término sin que dicte resolución, viniendo obligado el Secretario a expedir certificación del acto presunto.

El Decano, o persona por él delegada, en los casos de urgencia que apreciará discrecionalmente, otorgará o denegará la incorporación o habilitación con carácter provisional.

En ningún caso se podrá denegar la incorporación o la habilitación a los Licenciados en Derecho o Abogados que reúnan los requisitos previstos.

Artículo 53.- La condición de colegiado se perderá por las siguientes causas:

  1. Defunción.
  2. Incapacidad legal.
  3. Separación o expulsión como consecuencia del cumplimiento de sanción disciplinaria que la comporte.
  4. Baja voluntaria comunicada por escrito.
  5. Baja forzosa por incumplimiento de las obligaciones económicas.

Artículo 54.- La suspensión o inhabilitación del ejercicio profesional no comprende la pérdida de la condición de colegiado. La persona suspendida o inhabilitada continuará perteneciendo al Colegio, con la limitación de derechos que la causa de la suspensión o inhabilitación haya producido.

La suspensión o la inhabilitación se habrá de comunicar al Consejo General de la Abogacía.

Artículo 55.- Para que la baja forzosa del apartado e) del artº. 53 de estos estatutos sea efectiva, será precisa la instrucción de un expediente sumario, que comportará un requerimiento escrito al afectado, para que dentro del término que se fije, se ponga al corriente de los descubiertos. Pasado el término sin cumplimiento, se tomará el acuerdo de baja, que habrá de notificarse de forma expresa al interesado.

En cualquier momento se podrá rehabilitar la colegiación, previo abono de los descubiertos pendientes y de la tasa de reingreso, en el caso que esté prevista.

Artículo 56.- La pérdida de la condición de colegiado no librará de los cumplimientos de las obligaciones. Estas obligaciones se podrán exigir a los interesados o a sus herederos.

DEFENSA DE OFICIO Y ASISTENCIA AL DETENIDO

Artículo 57.- El Colegio de Abogados de Lanzarote, dentro de su ámbito insular, asume la obligación de facultar la defensa de oficio a los que lo soliciten, por medio de los elementos personales y técnicos oportunos.

Artículo 58.- Los colegiados residentes con despacho abierto en la isla, están obligados a prestar el servicio de asistencia letrada a los detenidos, en la forma establecida en la Ley.

Artículo 59.- La defensa profesional de oficio y la asistencia letrada al detenido es una obligación de carácter general para todos los colegiados ejercientes, de la que no se podrá excusar más que por causa justificada que apruebe la Junta de Gobierno.

No obstante el carácter general de la obligación de defender de oficio y facilitar la asistencia letrada al detenido, la Junta de Gobierno podrá establecer su voluntariedad, bien total o parcialmente.

Artículo 60.- Corresponde a la Junta de Gobierno dictar las normas reglamentarias que regulen la organización del turno de oficio y de la asistencia al detenido, turnos que serán gestionados y controlados por la Junta de Gobierno.

Ninguna autoridad podrá efectuar estos nombramientos, sea cual sea la jurisdicción de que se trate, salvo los supuestos específicamente establecidos por la Ley.

Artículo 61.- La defensa del turno de oficio de los insolventes o declarados con derecho al beneficio de justicia gratuita no obligará al pago de honorarios al Abogado ejerciente, excepto en los supuestos autorizados por la Ley. En los otros casos, el Letrado tendrá derecho a cobrar sus honorarios por las actuaciones profesionales que realice.

Título V - De la Jurisdicción Disciplinaria

Artículo 62.- El Colegio puede imponer sanciones disciplinarias para corregir las faltas cometidas por los profesionales inscritos en el Colegio en el ejercicio de su profesión o actividad colegial.

Artículo 63.- Las faltas leves, graves y muy graves se tipificarán conforme al Estatuto General de la Abogacía y se sancionarán por la Junta de Gobierno tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme al Reglamento del Procedimiento Disciplinario. En defecto de dicho Reglamento se estará a lo establecido en la legislación reguladora del procedimiento disciplinario administrativo vigente.

La Junta de Gobierno y el Decano podrán delegar sus facultades de instrucción de expediente disciplinario y de propuesta de resolución en órgano que se pueda crear a tal fin. El acuerdo de imposición de sanción corresponderá en todo caso a la Junta de Gobierno.

Título VI - De los Recursos Legales

Artículo 64.- Contra todos los actos y acuerdos de las Juntas de Gobierno y Generales se podrán interponer recurso ordinario ante el Consejo General de la Abogacía, o Consejo de Colegios Profesionales de Canarias, en su caso, en el plazo de un mes desde que se hayan adoptado o desde la notificación a los colegiados o personas que afecten, y los demás recursos legales establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Título VII - De la Disolución del Colegio

Artículo 65.- En caso de disolución del colegio el acuerdo se adoptará en Asamblea General Extraordinaria tomado con los requisitos necesarios, y en el caso de que fuera posible, el patrimonio que quede una vez cubierto el pasivo, se repartirá entre los colegiados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Se elige Junta de Gobierno Provisional hasta tanto se produzcan las elecciones conforme a estos estatutos dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de los mismos.

Segunda.- Todos los Letrados residentes en Lanzarote quedan incorporados a este Colegio con la antigüedad que tienen en el Colegio de Abogados de Las Palmas, del que se segrega el de la isla de Lanzarote.

Tercera.- Todos los procedimientos judiciales que se inicien o incoen en la isla de Lanzarote a partir de la fecha de aprobación de los presentes estatutos obliga a la incorporación a este Colegio, estableciéndose por la Junta de Gobierno Provisional los requisitos necesarios a tales efectos, así como todos aquellos que sean necesarios para el normal funcionamiento y desarrollo del Colegio de Abogados de Lanzarote.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Para computar los plazos establecidos en estos estatutos se contarán sólo los días hábiles.

Segunda.- Como legislación supletoria se aplicará el Estatuto General de la Abogacía, Ley de Colegios Profesionales de Canarias y demás disposiciones legales, vigentes en cada momento.